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Puesta en circulación de monedas de 2 euro conmemorativas del Acueducto de Segovia
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 102, modificó el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, dando una nueva terminología en relación con las monedas conmemorativas y de colección, de conformidad con la terminología utilizada en las disposiciones y normativa europea.
En la nueva redacción del citado artículo 81 se establece, entre otras cuestiones que, a partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euro destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por su normativa europea.
En esa misma disposición se establece que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, sin perjuicio de las competencias que se le atribuyen en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica, con sus modificaciones correspondientes, procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euro, destinadas a la circulación, con las leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía y Competitividad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa europea.
El artículo 4 del Reglamento (UE) número 651/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros, regula la emisión de monedas conmemorativas.
Asimismo el Reglamento (UE) n.º 729/2014, del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (texto refundido), regula los principios comunes de los diseños usados en las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación y establece procedimientos de información mutua entre los Estados miembros sobre los bocetos de diseños y de la aprobación de dichos diseños.
El artículo 3.1.a) Vínculo a legislación y 3.1.m) Vínculo a legislación del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, (por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales), en la nueva redacción dada por el artículo segundo, apartado tres del Real Decreto 672/2014, de 1 de agosto, (por el que se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales), atribuye, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, además de las competencias reconocidas en la legislación vigente, y, entre otras, las de acuñación de moneda y la representación en el Subcomité Europeo de Monedas (“Eurocoin Subcommittee”).
Con la Orden ECC/2049/2014, de 27 de octubre, se acordó la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros.
La moneda de 2 euro conmemorativa, que se regula en la presente disposición, está destinada a la circulación, pero difiere de la moneda de 2 euro normal, regulada en la Orden ECC/2049/2014, de 27 de octubre, en el diseño del anverso.
La cara nacional, anverso, de esta moneda conmemorativa de 2 euro, estará dedicada al Acueducto de Segovia. Esta emisión continúa con la temática iniciada con la Orden EHA/3423/2009, de 9 de diciembre, de monedas conmemorativas destinadas a conmemorar bienes o lugares incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Acuerdo de emisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden ECC/2049/2014, de 27 de octubre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas destinadas a la circulación de 1 y 2 euro, se acuerda, para el año 2016, la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 2 euro conmemorativas del Acueducto de Segovia.
Artículo 2. Características técnicas.
Estas monedas se acuñarán de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 729/2014, del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (texto refundido).
Artículo 3. Leyendas y motivos de las monedas.
Al tratarse de una moneda bimetálica, los motivos están distribuidos en dos zonas de diferente aleación y color. El color de la corona circular exterior es blanco plata y el color de la zona interior, amarillo oro.
En el anverso de la moneda, en la zona central, se reproduce una imagen del Acueducto de Segovia; en la parte superior, en sentido circular y en mayúsculas, la leyenda ESPAÑA; debajo, el año de acuñación 2016; a la derecha, la marca de Ceca. En la zona circular exterior de la moneda, rodeando todos los motivos y leyendas, aparecen las doce estrellas de la Unión Europea.
En el reverso común de la moneda, en el lado izquierdo, figura la cifra que representa el valor de la moneda. En el lado derecho aparecen, de un extremo a otro, seis líneas verticales en las que se superponen doce estrellas, estando cada estrella situada junto a los extremos de cada línea. En el lado derecho figura, además, una representación del continente europeo. La parte derecha de esta representación queda superpuesta sobre la parte central de las líneas. La palabra EURO (en letras mayúsculas) está superpuesta horizontalmente en la parte central derecha de la cara común. Debajo de la O de la palabra EURO, figuran las iniciales del grabador LL (en letras mayúsculas), junto al borde del lado derecho de la moneda.
En el canto aparece la inscripción: 2 * *, repetida seis veces y orientada alternativamente de abajo arriba y de arriba abajo.
Artículo 4. Fecha inicial de emisión y puesta en circulación.
La fecha inicial de emisión y puesta en circulación de las monedas tendrá lugar durante el primer semestre del año 2016.
Artículo 5. Poder liberatorio de las monedas y volumen de emisión.
Estas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 974/98, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, en la redacción dada por el Reglamento (CE) n.º 2169/2005, del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 974/98 sobre la introducción del euro, nadie estará obligado a aceptar más de 50 monedas en cada pago.
El volumen máximo de monedas que se acuñen será de 4 millones de piezas.
Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a destinar a los fondos numismáticos del Museo de esta entidad hasta un máximo de cinco piezas de las monedas acuñadas en virtud de la presente orden ministerial.
Artículo 6. Relaciones entre la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: Procedimiento general para la acuñación y puesta en circulación de moneda metálica.
1. Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas, atendiendo a las necesidades del mercado, si bien, hasta que se inicie la puesta en circulación efectiva o sus actuaciones preliminares, las piezas acuñadas permanecerán en depósito en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a disposición de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y el Banco de España convendrán las formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda metálica a este último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
3. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica, procederá a otorgar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda un anticipo destinado a cubrir los costes de acuñación de moneda. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda remitirá los documentos justificativos del coste de la acuñación de moneda que minorarán el importe de anticipo.
4. Los abonos efectuados por el Banco de España a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera correspondientes a la puesta en circulación de monedas tomarán como base el importe de la “Puesta en circulación neta”, que será el resultado de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese importe. Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe.
El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen que refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito, puesta en circulación y retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el último día hábil de la primera quincena. Al día siguiente a la expedición del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo establecido en el párrafo anterior.
5. El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.
6. El Banco de España remitirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir a la citada Secretaría General, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.
Artículo 7. Medidas para la aplicación de esta orden.
La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta orden.
Disposición final única. Efectos.
La presente orden producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
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