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Propuesta de Reglamento del parlamento europeo y del consejo relativo a la emisión de monedas en euros

Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la emisión de monedas en euros

Bruselas 25/5/11

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:
(1) Las conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 relativas a las monedas en euros de colección, la Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, refrendada por las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009, y la Recomendación 2010/191/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros, establecen las prácticas recomendadas relativas a las monedas en euros de colección, la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, incluidas las monedas conmemorativas destinadas a la circulación, y la consulta previa a la destrucción de monedas en euros aptas para la circulación.

(2) La falta de disposiciones obligatorias en materia de emisión de monedas en euros puede dar lugar a diferentes prácticas en los distintos Estados miembros y no permite conseguir un marco suficientemente integrado aplicable a la moneda única. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, es necesario, por lo tanto, establecer normas vinculantes aplicables a la emisión de monedas en euros.

(3) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, las monedas denominadas en euro y en cent que se ajusten a los valores nominales y las especificaciones técnicas establecidas por el Consejo tienen curso legal en todos los Estados miembros participantes, tal como se definen en dicho Reglamento. Sus valores nominales y especificaciones técnicas se establecen en el Reglamento (CE) nº 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación.

(4) Aparte de las monedas normales en euros destinadas a la circulación, los Estados miembros pueden emitir también monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación para conmemorar un hecho concreto, dentro de determinados límites fijados para cada año y Estado miembro emisor, aplicables a las emisiones de tales monedas. Es necesario, además, establecer determinadas limitaciones del volumen de monedas conmemorativas destinadas a la circulación, con el fin de garantizar que tales monedas sigan siendo un pequeño porcentaje del número total de monedas de dos euros en circulación. Dichas limitaciones de volumen deben permitir al mismo tiempo la emisión de un volumen de monedas suficiente para que las monedas conmemorativas puedan circular efectivamente.

(5) Los Estados miembros deben tener, además, la posibilidad de emitir monedas en euros de colección no destinadas a la circulación, que sean fácilmente distinguibles de las monedas en euros destinadas a la circulación. Las monedas en euros de colección solo deben tener curso legal en el Estado miembro emisor y no deben emitirse con vistas a su puesta en circulación.

(6) A fin de garantizar que no se confundan con las monedas en euros destinadas a la circulación, las monedas en euros de colección deben ser fácilmente distinguibles de aquellas. Es conveniente, además, que las emisiones de monedas en euros de colección se contabilicen en el volumen de monedas que debe aprobar el Banco Central Europeo (BCE), aunque de forma global en vez de para cada una de las distintas emisiones.

(7) Es conveniente que, en consonancia con la práctica común de los Estados miembros participantes, las monedas en euros destinadas a la circulación, incluidas las de carácter conmemorativo destinadas a la circulación, se pongan en circulación a su valor nominal, si bien una pequeña proporción puede venderse a un precio más elevado si se han producido con una calidad especial o se presentan en un embalaje especial.

(8) A fin de evitar la destrucción por parte de un Estado miembro de monedas en euros aptas para la circulación que puedan faltar en otro Estado miembro, los Estados miembros deben consultarse mutuamente antes de proceder a dicha destrucción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas aplicables a la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, incluidas las de carácter conmemorativo destinadas a la circulación, la emisión de monedas en euros de colección y la consulta previa a la destrucción de monedas en euros aptas para la circulación.

Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. «monedas en euros destinadas a la circulación», las monedas en euros destinadas a la circulación cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se establecen en el Reglamento (CE) nº 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998;
2. «monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación», las monedas en euros destinadas a la circulación y a conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 1 septies del Reglamento (CE) nº 975/98 del Consejo;
3. «monedas en euros de colección», las monedas en euros de colección no destinadas a entrar en circulación.

Artículo 3
Tipos de monedas en euros
Los Estados miembros podrán emitir dos tipos de monedas en euros: las monedas en euros destinadas a la circulación, que incluyen las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, y las monedas en euros de colección.

Artículo 4
Emisión de monedas en euros destinadas a la circulación
1. Las monedas en euros destinadas a la circulación se emitirán a su valor nominal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una pequeña proporción, no superior al 5 % del valor y del volumen total de las monedas en euros emitidas, podrá emitirse por encima del valor nominal, si así lo justifica una calidad especial o un embalaje especial.

Artículo 5
Emisión de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación
1. Cada Estado miembro participante solo podrá emitir una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación al año, excepto en caso de que:
a) monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación sean emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros participantes;
b) una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación pueda ser emitida al quedar vacante de manera temporal la Jefatura del Estado o esta sea ocupada con carácter provisional.
2. El número total de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación emitidas en cada emisión no rebasará el mayor de los dos límites máximos siguientes:
a) el 0,1 % del número total de monedas de dos euros puestas en circulación por todos los Estados miembros participantes hasta el comienzo del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa; el mencionado límite podrá aumentarse hasta el 2,0 % del volumen total de monedas de dos euros en circulación de todos los Estados miembros participantes cuando se conmemore un hecho altamente simbólico, generalmente reconocido; en tal caso, los Estados miembros emisores deberán abstenerse de proceder a nuevas emisiones de monedas conmemorativas destinadas a la circulación, al amparo del límite ampliado, durante los cuatro años siguientes, y deberán motivar la aplicación de ese límite más elevado;
b) el 5,0 % del número total de monedas de dos euros puestas en circulación por el Estado miembro emisor considerado hasta el inicio del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa.
3. La emisión conjunta de monedas conmemorativas destinadas a la circulación por parte de todos los Estados miembros participantes deberá ser aprobada por el Eurogrupo.

Artículo 6
Emisión de monedas en euros de colección
1. Las monedas en euros de colección solo tendrán curso legal en el Estado miembro emisor.
El nombre del Estado miembro emisor deberá ser clara y fácilmente reconocible en la moneda.
2. Para que puedan diferenciarse fácilmente de las monedas en euros destinadas a la circulación, las monedas en euros de colección deberán cumplir los criterios siguientes:
a) su valor nominal será distinto al de las monedas en euros destinadas a la circulación;
b) no deberán utilizar imágenes similares a las de la cara común de las monedas en euros destinadas a la circulación o de cualquiera de las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación;
c) su color, diámetro y peso deberán diferir perceptiblemente de los de las monedas en euros destinadas a la circulación al menos en lo que atañe a dos de estas tres características; la diferencia se considerará perceptible si los valores, incluidas las tolerancias, se sitúan fuera de los márgenes de tolerancia fijados para las monedas en euros destinadas a la circulación;
d) no tendrán un canto perfilado con festón fino ni forma de «flor española»;
3. Las monedas en euros de colección podrán emitirse a su valor nominal o por encima de dicho valor.
4. Las emisiones de monedas en euros de colección se contabilizarán de forma global en el volumen de emisión de monedas que debe aprobar el Banco Central Europeo (BCE).
5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar que las monedas en euros de colección se utilicen como medio de pago, tales como embalajes especiales, certificados de autentificación, anuncio previo a la emisión por parte de la autoridad emisora o emisión por encima del valor nominal.
Artículo 7
Consulta previa a la destrucción de monedas en euros destinadas a la circulación
Antes de proceder a la destrucción de monedas en euros destinadas a la circulación que no sean monedas en euros no aptas para la circulación de acuerdo con el artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 1210/2010[, los Estados miembros se consultarán recíprocamente a través del subcomité correspondiente del Comité Económico y Financiero e informarán a los directores de las fábricas de moneda de los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo.

Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente

Para ver aquí la Propuesta de Reglamento del parlamento europeo y del consejo relativo a la emisión de monedas en euros

Fuente: eur-lex.europa.eu


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